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La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi determinó que la exigencia de que los buses de transporte público de pasajeros cuenten con GPS no constituye una barrera burocrática ilegal

La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi determinó que la exigencia de que los buses de transporte público de pasajeros cuenten con GPS no constituye una barrera burocrática ilegal


05 mar 2018


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La recientemente creada Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi (SEL) determinó que la exigencia de que los buses de transporte público de pasajeros, en el ámbito nacional, cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS), que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta, no constituye una barrera burocrática ilegal.

 

A través de la Resolución 0029-2018/SEL-INDECOPI, la SEL confirmó la decisión de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) que declaró infundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A. y la Empresa de Transportes Trujillo Express S.R.L., las cuales consideraron que la exigencia mencionada (establecida en el numeral 20.1.10 del artículo 20 del Decreto Supremo 017-2009-MTC) sería una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

 

Las citadas empresas cuestionaron la medida impuesta por el MTC, alegando que constituiría una alteración de las condiciones de mercado en el sector transporte, por lo que debía contar con una justificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y Transporte Terrestre.

 

La SEL concuye que, si bien la exigencia cuestionada constituye un cambio en las condiciones de mercado en materia de transporte, no vulnera la aludida Ley 27181, dado que en el procedimiento quedó acreditado que su imposición estaba sustentada en la seguridad de los pasajeros, siendo de público conocimiento la problemática relacionada a la alta incidencia de accidentes de tránsito a nivel nacional.

 

El pronunciamiento se sustentó en lo siguiente:

 

  • El artículo 5 de la Ley 27181 constituye una garantía para los agentes económicos de que las reglas que regulan el servicio de transporte terrestre se mantengan estables en el tiempo, a fin de no modificar las condiciones sobre las cuales se realizan decisiones de inversión y operación.

 

  • No obstante, la propia norma contempla la posibilidad de alterar dichas condiciones, siempre que exista una justificación, la cual debe evaluarse identificando el interés público a tutelar (en tanto sea acorde con el artículo 3 de la Ley 27181) y la necesidad de solucionar un problema que lo afecte. De no ser así, tal variación sería contraria a la ley.

 

  • El MTC está facultado para fijar, a través del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT), los requisitos técnicos de idoneidad para la prestación del servicio de transporte en sus diferentes modalidades, entre los cuales se encuentran las condiciones de la flota (Artículo 23 de la Ley 27181).

 

  • A través del numeral 20.1.10 del artículo 20 del RNAT, el MTC ha establecido la medida cuestionada como una condición técnica específica mínima exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público a nivel nacional.

 

  • La exigencia cuestionada por los denunciantes fue introducida por primera vez mediante Decreto Supremo 037-2007-MTC, norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de octubre de 2007, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 27181, por lo que debía contar con una justificación, en los términos ya señalados.

 

  • Si bien la justificación de la barrera debería ser previa a la emisión de la norma que la incorporó por primera vez al ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que exista una disposición que la sustituya o derogue, pero manteniendo la exigencia, se activa una segunda oportunidad para su justificación.

 

  • Al respecto, en las exposiciones de motivos del RNAT y del Decreto Supremo 063-2010-MTC (por el cual se modificó el referido numeral 20.1.10), se señaló que la exigencia materia de denuncia tenía como propósito mejorar la labor de fiscalización de la autoridad de transporte en pro de la seguridad de los usuarios, lo cual se encuentra alineado a las finalidades que persigue la Ley 27181, por lo que se cumple con la justificación exigida en el artículo 5 de esta norma.

 

Adicionalmente, la SEL, mediante Resolución 0040-2018/SEL-INDECOPI, confirmó, empleando los mismos fundamentos antes mencionados, la decisión dada en primera instancia por la CEB que declaró infundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transportes Cruz del Norte S.A.C. por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal consistente en la exigencia de contar con un sistema de GPS.

 

Las resoluciones en mención de la SEL son públicas y pueden ser conocidas en los siguientes enlaces: http://bit.ly/2H5iNUr  y http://bit.ly/2oQlv95.

 

Lima, 05 de marzo de 2018

 

 

 

Glosario

Barrera burocrática:

Es todo requisito, obligación, prohibición, limitación o cobro que realiza el Estado a través de sus diferentesentidades (municipalidades, gobiernos regionales ministerios, entre otros) para la realización de algún tipo de actividad económica y/o trámite (autorizaciones, licencias, entre otros).


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